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lunes, 22 de agosto de 2011

Los Docentes A Tiempo Parcial, tambièn tienen Derechos


¡¡¡¡¡ Mayor Presupuesto para las Universidades Pùblicas ¡¡¡¡

domingo, 22 de agosto de 2010

HOMOLOGACIÓN - RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

EXP. N.º 00023-2007-PI/TC LIMA

JULIO ERNESTO LAZO TOVAR

EN REPRESENTACIÓN DE MÁS DE CINCO MIL CIUDADANOS

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Lima, 16 de agosto de 2010

VISTA

La solicitud presentada por Julio Ernesto Lazo Tovar, en representación de la Federación Nacional de Docentes Universitarios del Perú y más de cinco mil ciudadanos, mediante la cual solicita que este Colegiado se pronuncie, en etapa de ejecución de su sentencia de fecha 15 de octubre de 2008 y;

ATENDIENDO A

1. Que, mediante RTCs 0023-2007-PI/TC y 0031-2008-PI/TC, este Tribunal ha señalado que la competencia en etapa de ejecución de sentencias, en procesos de inconstitucionalidad, específicamente en los que corresponden al proceso de homologación, también le pertenece; siendo posible incluso, llegado al caso, emitir órdenes para dar fiel cumplimiento a lo dispuesto en la sentencia respectiva.

2. En tal sentido dejamos establecido en la resolución de fecha 22 de junio de 2010 y ante el pedido de actuación solicitada en aquella ocasión por el Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales de la Presidencia del Consejo de Ministros, que:

“[e]n el ámbito de un proceso constitucional de instancia única como es el caso del proceso de inconstitucionalidad, ello supone que es el Tribunal Constitucional a quien corresponde mantener su competencia jurisdiccional a efectos de emitir las órdenes y mandatos, forzosos de ser el caso, a efectos de no ver vaciado de contenido sus decisiones jurisdiccionales y, con ello, reducida la fuerza vinculante así como el carácter de cosa juzgada de sus decisiones, en los términos del artículo 204 de la Constitución, así como también del artículo 82 del Código Procesal Constitucional.” (Fundamento jurídico 4)

3. En esta ocasión, el representante de la FENDUP, mediante escrito de fecha 04 de agosto de 2010, solicita “precisión de alcances de sentencia en etapa de ejecución”; poniendo en conocimiento de este Colegiado la existencia de una disposición normativa, cuya indebida interpretación alteraría la correcta ejecución de la sentencia de autos y con ello, la indebida aplicación del Programa de Homologación a todos los docentes de las universidades públicas. Tal disposición normativa es la contenida en el artículo 3 del Reglamento del Decreto de Urgencia Nº 033-2005 (Decreto Supremo 089-2006-EF).

4. El aludido artículo 3 del Decreto Supremo Nº 089-2006-EF, establece lo siguiente:

“De conformidad con el artículo 5 y el numeral 1 del artículo 9 del Decreto de Urgencia Nº 033-2005, los incrementos a que se refieren los mencionadas artículos se aplican sólo a los docentes nombrados a la fecha de entrada en vigencia del referido Decreto de Urgencia y de acuerdo a su categoría y régimen de dedicación a dicha fecha”. (resaltado agregado).

El recurrente sostiene que, sobre la base de esta disposición reglamentaria del proceso de homologación, “los incrementos otorgados a los docentes universitarios de acuerdo al Programa de Homologación establecido en el Decreto de Urgencia 033-2005, se han realizado considerando la categoría que ostentaban a la fecha de entrada en vigencia del referido Decreto de Urgencia. Esto como se advierte, es una gran injusticia al no considerar su categoría actual y que podría continuar cometiéndose al culminar el proceso de homologación docente, siendo necesario que vuestro Tribunal aclare esta situación […]” (resaltado agregado)

5. De este modo, si bien no obra en el expediente prueba alguna de que las autoridades competentes hayan efectuado la homologación sólo con relación a los que en la fecha de promulgación del D.U. Nº 033-2005 tenían calidad de docentes o sólo con referencia a la categoría que en ese momento ostentaban, desconociendo a los docentes que ingresaron con posterioridad a la fecha de promulgación del decreto de urgencia mencionado o la categoría actual que éstos poseen, con el objeto de prevenir que se lleven a cabo interpretaciones que supongan un desconocimiento tanto de lo dispuesto en la sentencia de autos, como en el propio artículo 53 de la Ley Nº 23733, Ley Universitaria, y encontrándose en preparación el Proyecto de Ley de Presupuesto del año 2011, donde se ha ordenado la incorporación de los montos necesarios que lleven a término el proceso de homologación (RTC 0031-2008-PI/TC), este Colegiado debe señalar enfáticamente que la única interpretación posible, de conformidad con la Constitución, del artículo 3 del Decreto Supremo Nº 089-2006-EF, es aquella que entiende que homologación es respecto de todos los docentes de las universidades públicas, sin caber ninguna discriminación irrazonable respecto a la fecha de ingreso a la docencia; además de ser siempre respecto a la categoría que se ostenta en el momento del pago de la remuneración homologada y no en el que se tuvo a la fecha de promulgación del D.U. Nº 033-2005.

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

RESUELVE:

1. DECLARAR que, en ejecución de la sentencia dictada en este expediente, publicada el 15 de octubre de 2008, la única interpretación posible, de conformidad con la Constitución, del artículo 3 del Decreto Supremo Nº 089-2006-EF es la que considera que la homologación de las remuneraciones de los docentes de las universidades públicas con los jueces del Poder Judicial debe efectuarse respecto de todos los docentes de las universidades públicas, sin caber ninguna discriminación respecto a la fecha de ingreso a la docencia; además de ser siempre respecto a la categoría que se ostenta en el momento del pago de la remuneración homologada y no en el que se tuvo a la fecha de promulgación del D.U. Nº 033-2005.

Publíquese y notifíquese

SS.

MESÍA RAMÍREZ BEAUMONT CALLIRGOS VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN ÁLVAREZ MIRANDA URVIOLA HANI

martes, 17 de agosto de 2010

¡¡¡¡¡ ESCUCHEMOS Y VEAMOS LO QUE DICE LA MINISTRA DE ECONOMÍA Y FINANZAS ¡¡¡¡¡¡¡

CON SENTENCIAS GANADAS, ¡¿ QUE SERÍA SI NO SE HUBIERA GANADO ¡¡¡¡¡ POR DIOS




FRENTE A LOS RECLAMOS, LOS JUICIOS, LOS DERECHOS.... PARECIERA QUE ESTAMOS EN UN PAÍS DE SORDOS.

La HOMOLOGACIÓN ES NUESTRO DERECHO ¡¡¡



¡¡¡ En todas partes se cuecen habas, no estamos solos.¡¡¡ a NIVEL iNTERNACIONAL



A NIVEL NACIONAL

Movilización de Docentes Universitarios, Mañana por la Homologación

A NIVEL NACIONAL, LOS DOCENTES UNIVERSITARIOS HARÁN SUYAS LAS CALLES, RECLAMANDO LO QUE LA LEY LES RECONOCE, PERO QUE ACA, EN PLENO ESTADO DE DERCHO A NADIE LE IMPORTA.

¿Será posible ello? ¡¿conqué nuevas triquiñuelas, saldrá el Ejecutivo, el Ministerio de Economía y Finanzas, y todos los que se burlan de la ley. ¡¡¡¡


miércoles, 14 de julio de 2010

QUE LO IMPORTANTE NO HAGA QUE NOS OLVIDEMOS DEL AVANCE DE LA HOMOLOGACIÓN ...

REMUNERACIÓN DE UN DOCENTE SERÁ IGUAL A LA DE UN VOCAL SUPREMO
JURISPRUDENCIA. EN EL CASO DE CATEDRÁTICOS PRINCIPALES A TIEMPO COMPLETO DE LAS UNIVERSIDADES


Homologación a favor de los docentes universitarios

TC garantiza acceso a derechos concedidos por la Ley Universitaria

La remuneración de un profesor principal a tiempo completo debe ser igual al 100% de la remuneración que percibe un vocal de la Corte Suprema de Justicia de la República, determinó el Tribunal Constitucional (TC) en la resolución recaída en el trámite de ejecución de la STC Nº 00023-2007-PI/TC.

Como consecuencia del proceso de homologación dispuesto en la Ley Universitaria, el colegiado dispuso que los profesores principales a tiempo completo y dedicación exclusiva no tienen derecho a una mejora remunerativa o algún otro beneficio económico por encima del 100% de la remuneración homologada que les corresponde a los docentes principales a tiempo completo.

Con esta decisión, el tribunal, asumiendo jurisdicción sobre la etapa de ejecución de las sentencias emitidas en procesos de inconstitucionalidad, vigila el estricto cumplimiento de su decisión tomada en la STC Nº 0023-2007-PI/TC, (*) en la cual declaró que el monto del 82% como tope homologatorio para el profesor principal a tiempo completo, establecido en el DU Nº 033-2005, no satisfacía las exigencias del artículo 53 de la Ley Universitaria, por lo que pasó a declarar inconstitucional dicho monto e integrar el vacío normativo con el parámetro establecido en la propia ley, esto es, el 100% de la remuneración de un vocal supremo del Poder Judicial.

Distinción entre categorías

Por otro lado, el TC consideró que el mandato homologatorio contenido en el artículo 53 de la Ley Universitaria no supone la exigencia de que el profesor principal a tiempo completo y dedicación exclusiva reciba una remuneración más beneficiosa que el profesor principal a tiempo completo.

Si bien la distinción en estas dos categorías de docentes se sustenta en el trabajo exclusivo que dedica el primero a la universidad, considera el tribunal que la diferencia remunerativa más beneficiosa a favor del profesor principal a tiempo completo y dedicación exclusiva no es una obligación que se desprenda de la Ley Universitaria, pues ésta ordena solo la equiparación remunerativa de los profesores universitarios con los jueces del Poder Judicial al 100%.

En aras de una racionalidad remunerativa, el TC dispuso que las propias universidades, en el marco de su autonomía, puedan fijar beneficios económicos a dicha categoría de docentes por encima del 100% de la remuneración homologada ordenada por la ley.

(*) LA SENTENCIA DEL PLENO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL LA ENCUENTRA EN LA PARTE LATERAL DE ESTE BLOG
RESUMEN DE NORMAS LEGALES Y COMENTARIOS DEL PERUANO DEL DIA 14.07.2010.